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Código Fiscal Artículo 40 M Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Quintana Roo
Artículo 40 M.

Para los efectos de la fracción II del artículo 40-A de éste Código, las normas de auditoría se considerarán cumplidas en la forma siguiente:

I.- Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, cuando su registro se encuentre vigente y no tenga impedimento,

II.- Las relativas al trabajo profesional, cuando:

a)La planeación del trabajo y la supervisión de sus auxiliares le permitan allegarse los elementos de juicio suficientes para fundar su dictamen;

b)El estudio y evaluación del sistema de control interno del contribuyente le permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría que habrán de emplearse; y

c)Los elementos probatorios e información presentada en sus contribuciones estatales del contribuyente y en las notas relativas, son suficientes y adecuados para su razonable interpretación.

En caso de excepciones a lo anterior, el contador público debe mencionar claramente en qué consisten y su efecto cuantificado sobre las contribuciones dictaminadas, emitiendo en consecuencia un dictamen con salvedades o un dictamen negativo, según sea el caso.

Cuando se carezca de elementos probatorios, el contador público emitirá una abstención razonada de opinión sobre las contribuciones estatales en su conjunto.



Estado de Quintana Roo Artículo 40 M Código Fiscal
Artículo 1 ...40 K 40 L 40 M 40 N 40 Ñ1 ...201

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